En casi todos los países se ha promulgado una legislación que prohíbe el empleo de niños por debajo de una edad dada y, cuando se les autoriza a trabajar, se especifican las condiciones en que pueden hacerlo. En muchos países se fija una edad mínima más alta para el trabajo peligroso, con lo que quedan prohibidos ciertos tipos de trabajo para las personas de menos de 18 años de edad. Pero subsisten ciertos fallos, en particular en lo que se refiere al alcance de muchas de esas leyes y a su aplicación en la práctica. Las obligaciones legales se pasan por alto con frecuencia, debido a veces a la falta de recursos para una labor eficaz de vigilancia y sanción, y otras porque no hay una voluntad política clara, pero también a menudo simplemente porque las autoridades no saben cómo abordar el problema de la eliminación del trabajo infantil a causa de la « invisibilidad » de un gran número de niños que trabajan, y porque la pobreza, la discriminación y las actitudes culturales que la fomentan tienen muy profundas raíces en la sociedad.
Fijación de una edad mínima para el trabajo
Aunque en la casi totalidad de los países se ha promulgado una legislación que fija una edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo, en muchos de ellos no se ha definido, como lo estipula el Convenio núm. 138, una sola edad mínima para la admisión a cualquier tipo de empleo o de trabajo: solamente 33 (esto es, la quinta parte de los países) lo han hecho, y únicamente en Europa es ésta la práctica común. Lo habitual es prescribir una edad mínima básica, pero limitándola a determinados sectores u ocupaciones. Otro sistema, que rige en un cuarto más o menos de los países examinados, consiste en prescribir edades mínimas diferentes según el sector de actividad económica, excluyendo totalmente ciertos sectores u ocupaciones.
La mayoría de los países examinados se ciñen al espíritu del Convenio núm. 138: en unos 45, la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo es de 15 años, y en 37 de 14. En Europa, la edad suele ser de 15 años, y en el resto del mundo de 14. En 23 países, la edad mínima básica es de 16 años; en otros cuatro, oscila entre 15 y 16. Dicho de otro modo, por lo menos en 122 países la legislación prohíbe el trabajo en el caso de los niños que tienen menos de 14 años, salvo en ciertos sectores.
Por otra parte, en 30 países es legalmente aceptable que trabajen niños de menos de 14 años, y en seis la edad mínima básica es de 12. El mayor margen de variación de los límites de la edad mínima se da en África y en Asia, donde va de 12 a 16 años, a diferencia de Europa (de 14 a 16).
La edad mínima puede no ser aplicable en ciertos sectores de actividad económica, pero en ningún país queda excluida la industria. Se suele excluir, en cambio, la agricultura, como es el caso en la cuarta parte, más o menos (38), de los países examinados, la mayoría de ellos asiáticos. Queda excluido el comercio de las reglas generales sobre la edad mínima en 17 países, y en 13 la autoridad competente puede decidir otras excepciones.
A veces, quedan excluidos ciertos tipos de empresa o categorías de trabajo. Una de las exclusiones más corrientes, que se da en unos 60 países, se refiere a las empresas familiares, definidas con diferentes grados de rigor. Otra categoría muy comúnmente excluida es el servicio doméstico. Entre las demás categorías excluidas en varios países cabe citar las empresas donde trabaja menos de un determinado número de personas (con frecuencia, diez), los aprendices, los trabajadores por cuenta propia, los trabajadores a domicilio y los temporeros u ocasionales. Por último, en la inmensa mayoría de los países unos 135 la autoridad competente puede conceder excepciones a la regla general.
Hay dos grandes excepciones a las edades mínimas prescritas en general que se enuncian en el Convenio núm. 138: una edad mínima más baja para los trabajos ligeros y una edad mínima más alta para los tipos de empleo o trabajo peligrosos. Aunque el presente informe se centra en el trabajo peligroso, procede examinar la interpretación que dan las legislaciones nacionales a la expresión « trabajo ligero ».
Aproximadamente en la mitad de los países se autorizan ciertos tipos de trabajo ligero para los niños de edad inferior a la prescrita en general (véase en el cuadro 3 un resumen de las disposiciones legales nacionales sobre el trabajo ligero). Aunque en 13 países se excluyen ciertos tipos de trabajo ligero de las limitaciones impuestas, en la mayoría se fija como edad mínima la de 12, 13 ó 14 años. En un país, el Líbano, la edad mínima es de 8 años para los niños que efectúan ciertos tipos de trabajo ligero no especificados, «adaptados a su edad». En el plano regional, la edad mínima de 12 años para el trabajo ligero domina en las Américas y en África, mientras que en Europa es más corriente permitir que lleven a cabo trabajos ligeros los niños de 13 o 14 años.
Solamente unos 20 países que no aplican la edad mínima básica en el caso del trabajo ligero someten esas excepciones a todas las condiciones estipuladas en el Convenio núm. 138, a saber: el trabajo no debe perjudicar la salud o el desarrollo del niño, no debe ir en detrimento de su asistencia a la escuela, no debe realizarse durante las horas de clase y no debe durar más de las horas específicamente prescritas. Una disposición frecuente de la legislación nacional es que sólo se autoriza el trabajo en una empresa familiar o con una supervisión paterna. En 34 países se consienten todos los tipos de trabajo ligero, mientras que en 21 se rebaja la edad mínima en el caso de trabajos ligeros en la agricultura, la horticultura o las plantaciones: en la inmensa mayoría de ellos a 12 años, en tres a 13 y en siete a cualquier edad. Se permite el trabajo ligero de niños en actividades de carácter no industrial en 17 países.
En 43 países queda excluido de la legislación el servicio doméstico, mientras que en 15 se considera que es un « trabajo ligero »; en seis se impone un límite a las horas de trabajo, y en tres se estipula que el trabajo no debe ir en detrimento de la instrucción. En ocho países se somete ese trabajo a la obtención de un permiso previo de una autoridad competente.
A juicio de muchos gobiernos, las dificultades relacionadas con el tipo de trabajo calificado de « ligero » a efectos de la reglamentación de la edad mínima, o con las condiciones en que se consiente ese trabajo, constituyen un grave obstáculo para la ratificación del Convenio núm. 138.
Históricamente, la educación obligatoria ha sido uno de los instrumentos más eficaces para abolir en la práctica el trabajo infantil. Es evidente que los niños escolarizados tienen menos probabilidades de tener un empleo o trabajo de plena o casi plena dedicación. A la inversa, a los niños que no están obligados a ir a la escuela, o que carecen de posibilidades reales de tener acceso a la educación, no les queda más alternativa que trabajar o caer en la mendicidad, la delincuencia o en algo peor. Además de proteger a los niños contra todo trabajo o condición laboral inaceptables, la legislación sobre el trabajo infantil apunta a que no corran peligro su educación y su desarrollo. Por consiguiente, las leyes sobre la educación obligatoria y las que fijan la edad mínima para el trabajo son interdependientes: la aplicación efectiva de aquéllas contribuye a la de éstas, y recíprocamente. De ahí que se vincule explícitamente en el Convenio núm. 138 la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo con la de la terminación de la escolaridad obligatoria.
Se tiene presente este vínculo en la legislación de casi todos los países industrializados, que fijan esencialmente las mismas edades a ambos efectos o que supeditan de cualquier otro modo a la terminación de la educación obligatoria el acceso al empleo. Con ello puede resultar más fácil que se cumplan efectivamente las leyes. En algunos países, por ejemplo, los empleadores han de solicitar un permiso de trabajo para los niños de cierta edad, y sólo pueden expedir tales permisos las autoridades de educación después de ponderar la asistencia escolar u otras normas pertinentes. En otros casos, la encargada de conceder el permiso puede ser la administración laboral, pero con la aprobación de los padres y de las autoridades escolares. Es indispensable establecer y asegurar una conexión entre las autoridades laborales y las de educación, para poder alcanzar el doble objetivo social de la educación universal y de la eliminación del trabajo infantil. Una dimensión importante de la educación obligatoria es que impone a los padres la obligación de enviar a sus hijos a la escuela.
Por supuesto, las leyes sobre la educación obligatoria no sirven de nada si no hay centros docentes adecuados o si, por el costo u otras dificultades prácticas, no están al alcance de las familias pobres. Por lo mismo, en todo intento serio de solventar el problema del trabajo infantil en su totalidad procede asignar unos recursos que permitan la escolarización gratuita y obligatoria de todos los niños hasta la edad en que reúnan las debidas condiciones para empezar a trabajar.
En el cuadro 4 puede verse la legislación vigente en las distintas regiones, y se comparan la edad de la educación obligatoria y la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo.
4. La legislación nacional y el trabajo peligroso
Prohibición del empleo de mano de obra infantil en actividades peligrosas
El Convenio sobre la edad mínima de admisión al empleo, 1973 (núm. 138), fija en 18 años la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que, por su naturaleza o las condiciones en que se realice, pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores. Tal es precisamente el sentido de «trabajo peligroso » en el presente informe, y a él apunta principalmente la acción aunada y urgente que propone hoy la OIT.
Para apuntalar la acción contra el trabajo infantil es indispensable contar con una legislación eficaz. En los casos de violación particularmente notoria, como lo es el trabajo infantil en condiciones y tareas peligrosas, los remedios y las sanciones jurídicas pueden ser la única manera eficaz de hacer que cese de inmediato esa práctica y de indemnizar a las víctimas. Por consiguiente, un primer elemento esencial de la acción legislativa nacional contra la participación de la mano de obra infantil en trabajos peligrosos es que se fije de modo inequívoco la edad mínima de admisión al trabajo peligroso, la cual, conforme al Convenio de la OIT sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), no debería ser de menos de 18 años.
Otro aspecto importante de la legislación es la caracterización del trabajo considerado peligroso. Como quedó dicho en el capítulo 1, los peligros laborales poseen diversas dimensiones. Pueden ser patentes e inmediatos, como en el caso de los riesgos físicos (por ejemplo, los riesgos que conlleva el trabajo de construcción o en fábricas de vidrio y cristal). Pueden ser imperceptibles y sólo ponerse de manifiesto al cabo de un lapso prolongado de exposición a ellos, como en el caso del trabajo con productos químicos o con agentes radiactivos. O pueden ser de índole psicológica y estar relacionados con diversas formas de malos tratos y vilipendio. Asimismo, los peligros pueden tener graves consecuencias físicas y anímicas, como en el caso de los niños que trabajan en bares y otros sitios análogos en que además se dedican a la prostitución. En síntesis, los peligros son heterogéneos y múltiples, y a menudo proceden de fuentes muy diversas.
Así como los peligros a que se exponen los niños varían según el sector, la industria y la ocupación de que se trate, también varía el punto en que habrá de centrarse la acción en cada país. En un país productor de minerales (Colombia), tal vez la prioridad sea el trabajo infantil en las minas; en una economía isleña (Filipinas), quizá sea la pesca en alta mar; en un país muy pobre (Bangladesh, Sri Lanka, Togo), acaso sea el servicio doméstico; en otros países (Tailandia, México, Kenya), posiblemente sea la industria del recreo. Por consiguiente, una de las primeras medidas debe consistir en identificar las ocupaciones que son manifiestamente peligrosas y en las cuales, en consecuencia, ha de estar prohibido el empleo de niños. Con esta finalidad, debe haber un mecanismo de consultas con el gobierno, los empleadores, los trabajadores, los grupos comunitarios, los grupos profesionales pertinentes, las organizaciones no gubernamentales y los grupos religiosos. Además, es preciso que la lista de ocupaciones e industrias peligrosas sea fiscalizada y actualizada a la luz de las nuevas técnicas y procedimientos, del adelanto industrial y de la identificación de peligros relacionados con el trabajo.
El examen que sigue sobre las decisiones que están tomando los legisladores respecto de lo que constituye el trabajo peligroso para los niños se basa en la legislación de 155 Estados Miembros de la OIT.
El reconocimiento universal de la necesidad ineludible de proteger a los niños contra el trabajo peligroso se pone de manifiesto en el hecho de que, en la inmensa mayoría de los países examinados, se han promulgado leyes que imponen restricciones muy rigurosas al trabajo de niños en actividades peligrosas.
En la mayoría de los países (76) se considera que 18 años es la edad mínima apropiada para ciertas actividades peligrosas; en bastantes, esa edad es de 16 ó 17. Algunos imponen un tope más alto, hasta de 21 años, mientras que en otros los niños de 14 ó 15 pueden dedicarse a determinadas ocupaciones peligrosas. En cinco países no hay, al parecer, normas sobre el particular.
En el Convenio núm. 138 no se especifican los tipos de trabajo que se consideran peligrosos, porque una enumeración semejante en un instrumento internacional con fuerza de ley podría no ser exhaustiva y quedar rápidamente anticuada, pero sí se exige en el Convenio que, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, la legislación nacional o la autoridad competente determinen los tipos de empleo o de trabajo.
En la legislación y la práctica nacionales varían mucho las restricciones impuestas al trabajo peligroso de los jóvenes. En algunos casos, se alude meramente a trabajos «peligrosos, sucios, insanos o inmorales » en general, o se trata este asunto en reglamentos específicos; en otros, se indican por lo menudo las actividades peligrosas. Como puede verse en el recuadro siguiente, el trabajo subterráneo, el marítimo (especialmente, el de estibadores y fogoneros), con máquinas en movimiento, con explosivos o sustancias nocivas y en la metalurgia del plomo y del zinc son los más habitualmente prohibidos o sólo pueden efectuarse a una edad mínima más alta.
En algunos países se define el trabajo arriesgado o peligroso en la legislación principal. En México, por ejemplo, se trata del trabajo que, debido a su índole o a las características físicas, químicas o biológicas del lugar donde se lleva a cabo, o a la composición de los materiales utilizados, puede afectar a la vida, el desarrollo y la salud física y mental de menores de edad. En Eslovenia está prohibido todo trabajo que pueda tener una influencia en la salud o el desarrollo de los niños o ponerlos gravemente en peligro, y en Suecia el que implica un riesgo de accidentes, una fatiga excesiva o cualesquiera otros efectos perniciosos para su salud o su desarrollo. En Santa Lucía se tiene en cuenta el concepto de instrucción, y se prohíben todas las ocupaciones que pueden ser perjudiciales para la salud, la vida, la integridad corporal, la salud o el nivel de instrucción.
En ciertos países se definen por separado el trabajo peligroso y el malo para la salud. Por ejemplo, según el Código del Trabajo de El Salvador el « trabajo malsano » es el que por su misma naturaleza puede dañar la salud del trabajador o provocar lesiones, a causa del tipo de sustancia utilizada o producida, como los materiales tóxicos, los gases, vapores o efluvios nocivos y el polvo peligroso o nocivo, y cualquier otro tipo de trabajo especificado en las disposiciones legislativas aplicables, en convenios colectivos, en contratos individuales o en reglas de trabajo, mientras que el « trabajo peligroso » es el que puede causar la muerte o una lesión física inmediata, por su misma naturaleza, por las sustancias utilizadas o los residuos producidos, o debido a la necesidad de manipular o almacenar sustancias corrosivas, inflamables o explosivas. En el Código del Trabajo de Honduras hay una disposición similar.
Lo más corriente es, sin embargo, que se califique en general de trabajo peligroso todo aquel que constituye un peligro para « la salud, la seguridad o la moralidad de los niños », como se dice en el Convenio núm. 138. En algunos países se distingue entre el trabajo que es particularmente peligroso y el probablemente peligroso para la salud.
En los Estados Unidos, por ejemplo, según la definición de «trabajo infantil injustificadamente duro » lo es toda ocupación que, a juicio del Ministerio de Trabajo, resulte particularmente peligrosa para el empleo de adolescentes de 16 a 18 años o perjudicial para su salud o su bienestar.
Se menciona también con frecuencia (33 países) el trabajo que es físicamente muy duro para los menores de edad o desproporcionado para su fuerza física.
El concepto de trabajo peligroso puede abarcar ciertas situaciones en las que la inexperiencia o un juicio todavía inmaduro pueden engendrar riesgos para la salud de otras personas. En Finlandia, por ejemplo, está prohibido, en el caso de quienes tienen menos de 18 años, todo trabajo que imponga una presión o una responsabilidad desmesurada a un menor de edad o que le haga responsable de la seguridad de otra persona. Existe ese mismo límite de edad en Alemania para los tipos de trabajo que entrañan un riesgo de accidente, debido a la falta de experiencia o de interés por la seguridad de un menor de edad.
Otra posibilidad consiste en definir los peligros existentes en el lugar de trabajo a los que no se debe exponer a un niño (véase el cuadro 6). Se trata de disposiciones relativas a la luz, el sonido, las vibraciones y la humedad, así como a la presión del aire. En algunos países se precisan los factores ergonómicos que son especialmente peligrosos para los niños. En China, por ejemplo, está prohibido que una persona de menos de 18 años haga un trabajo que obligue a mantener una posición del cuerpo (cabeza gacha, posición encorvada, en cuclillas) mucho tiempo o a repetir la misma operación más de 50 veces.
Muy pocos países, sin embargo, se contentan con unas prohibiciones generales, y en la inmensa mayoría de ellos hay unas listas más o menos detalladas de agentes o productos con los que no deben estar en contacto los niños (véase el cuadro 7). En la India, se da una lista de ocupaciones y dispositivos peligrosos en un repertorio, que puede modificar el Gobierno con el debido aviso previo; se estipula asimismo en la legislación que una comisión asesora técnica sobre el trabajo infantil debe asesorar al Gobierno sobre las ocupaciones o procedimientos de producción que proceda añadir. En algunos países de la Unión Europea, se complementan esas listas de agentes nocivos con una referencia a directivas de la UE o a disposiciones legales que las aplican.
La categoría principal de prohibiciones en virtud de disposiciones legales es la enumeración de los sectores económicos, ocupaciones o actividades prohibidos en el caso de los niños. También a este respecto, en ciertos países incumbe la designación de las limitaciones laborales a las autoridades administrativas. El Ministerio de Trabajo de los Estados Unidos, por ejemplo, ha expedido 17 órdenes sobre ocupaciones peligrosas con arreglo a la ley federal sobre las normas de trabajo aplicables a las personas de menos de 18 años de edad en el trabajo no agrícola; se aplican otras normas al trabajo agrícola. Un buen ejemplo de la complejidad de algunas de esas listas es la orden del Ministerio de Trabajo y Empleo filipino, que especifica nueve categorías laborales y múltiples ocupaciones prohibidas para los menores de edad.
Los sectores económicos en los que es más corriente la prohibición del trabajo peligroso son los siguientes: minería, trabajo marítimo, trabajo con máquinas en movimiento, trabajo que implique la manipulación de cargas pesadas, obras de construcción y demolición, transporte y espectáculos (véase el cuadro 8).
Trabajo forzoso y mano de obra esclavizada
En casi todos los países del mundo está prohibido el trabajo forzoso en la Constitución o en la legislación laboral general: dos de ellos, la India y el Pakistán, han promulgado una legislación que prohíbe específicamente el trabajo en régimen de servidumbre por deudas de una mano de obra esclavizada.
Las constituciones de la mayoría de los países contienen disposiciones relativas a los derechos fundamentales, especificando, por ejemplo, que « no se mantendrá a nadie en esclavitud o servidumbre » y que « no podrá obligarse a nadie a llevar a cabo un trabajo forzoso u obligatorio », o en el sentido de que no se podrá obligar a nadie a efectuar un trabajo o a prestar servicios personales contra su voluntad y sin una justa remuneración. Algunas constituciones tratan del trabajo forzoso en las disposiciones generales sobre el derecho a trabajar, estipulando que todos tienen derecho a la libertad del trabajo y que se prohíbe el trabajo involuntario o que el trabajo es una obligación para todos los ciudadanos pero que no se puede obligar a nadie a trabajar ilícitamente en una determinada ocupación.
La Constitución de la India prohíbe una forma de trabajo forzoso llamado begar, definido como un trabajo o servicio, no remunerado, impuesto coactivamente por las autoridades o por una persona que ocupa una posición de poder. Honduras es el único país cuya Constitución se ocupa de modo específico de la mano de obra infantil explotada en régimen de servidumbre, al afirmar que deberá protegerse a todos los niños contra toda forma de abandono, crueldad y explotación, y que ningún niño podrá ser objeto de servidumbre. La legislación establece sanciones para quienes violen esa disposición.
En muchos países, una parte de su legislación laboral versa sobre el trabajo forzoso u obligatorio, que se define a menudo de conformidad con el Convenio de la OIT sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), esto es: « todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente », si no es el servicio militar, un trabajo que forme parte de las obligaciones cívicas normales o cualquier trabajo que se exija en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial o en los casos de fuerza mayor.
Aunque casi todas las legislaciones prohíben el trabajo forzoso u obligatorio en general, hay disposiciones más detalladas. En algunas se estipula, por ejemplo, que se procesará a toda persona que exija o imponga un trabajo forzoso o que lo consienta o que lo imponga en beneficio suyo o de cualquier otra persona. En otras, se prohíbe que los funcionarios públicos coaccionen a la población que administra o a un miembro de ella, obligándolos a trabajar para una empresa, asociación o persona privada.
En la mitad, más o menos, de los países en los cuales está prohibido el trabajo forzoso en virtud de la legislación general, se establecen sanciones precisas por la imposición ilícita de trabajo o cualquier forma de coacción ilegal. En otros, esas disposiciones figuran entre las generales o punitivas de la legislación laboral. Es típico que se declare en ella que toda persona que impone o consiente la imposición de un trabajo forzoso es culpable de un delito y puede ser sancionada con una multa de una cuantía dada o una pena de prisión que vaya de unos meses a varios años. En la República de Corea, por ejemplo, todo aquel que infrinja las disposiciones sobre el empleo de trabajadores mediante el uso de la violencia, amenazas, reclusión ilegal o cualquier otro medio de coacción mental o física injustificada será castigado con una pena de prisión no superior a cinco años o una multa no superior a 30 millones de wones; al inspector del trabajo que deliberadamente haya tolerado el incumplimiento de esas disposiciones o las haya infringido él mismo se le sancionará con una pena de prisión de tres años, como máximo, o la privación de sus derechos civiles durante un período no superior a los tres años.
En algunos países, el código penal establece una pena de prisión y/o una multa para todo funcionario público o persona responsable de un servicio público que exija un trabajo forzoso de una persona en circunstancias que no sean de interés público. En otros, la disposición es más general. En virtud del Código Penal de Bahrein, por ejemplo, todo aquel que someta a unos trabajadores a un trabajo forzoso para una determinada tarea o que les retire sin una causa justificada la totalidad o una parte de su salarlo ha de ser castigado con una pena de prisión y/o una multa.
La India y el Pakistán promulgaron, en 1976 y 1992 respectivamente, sendas leyes específicas para la abolición del trabajo forzado en régimen de servidumbre por deudas.
En la India el trabajo forzado en régimen de servidumbre por deudas suele recibir el nombre de begar, que ha prosperado en varios estados en formas invisibles. Los intentos de abolir este sistema se remontan a una ley de 1843 sobre la prohibición del trabajo forzoso y desde entonces ha habido varias resoluciones y declaraciones oficiales sobre el particular, que culminaron en la Ley, sobre la abolición del sistema de trabajo forzado en régimen de servidumbre por deudas, de 1976.
Se estipula en la ley que el sistema de trabajo forzado en régimen de servidumbre por deudas queda abolido definitivamente, y que todo trabajador sometido al mismo será liberado y eximido de toda obligación de efectuar un trabajo. Se dispone en la ley la constitución de unas comisiones de vigilancia, de las que formen parte miembros de las tribus o castas intocables y personal de los servicios sociales. Las comisiones asesoran sobre la cabal aplicación de la ley, velan por la rehabilitación económica y social de los trabajadores liberados, coordinan las funciones de los bancos rurales y de las cooperativas, con miras a proporcionar créditos adecuados a los trabajadores liberados, e impiden que prospere el juicio si se les lleva ante los tribunales para intentar que reembolsen sus deudas. En virtud del Reglamento sobre la abolición del sistema de trabajo forzado en régimen de servidumbre por deudas, de 1976, en los ficheros que lleven las comisiones de vigilancia deben figurar el nombre y las señas de los trabajadores liberados, así como pormenores sobre las prestaciones que reciben, incluidas las que revistan la forma de tierras, aperos agrícolas, formación de artesanía y para otras ocupaciones similares, y los préstamos. Con arreglo a las medidas que sancionan las infracciones de la ley, la obligación de efectuar un trabajo forzado en régimen de servidumbre por deudas, el adelanto de la deuda, la imposición de toda costumbre, tradición, contrato, acuerdo u otros instrumentos que exijan la prestación de un servicio al amparo del sistema de trabajo forzado en régimen de servidumbre por deudas se castigará con una pena de prisión hasta de tres años y con una multa. Se especifican asimismo en la ley diversas medidas que deben adoptar las autoridades de los estados para cerciorarse de que se sanciona a los infractores.
Análogamente, en el Pakistán, la ley sobre la abolición del sistema de trabajo forzado en régimen de servidumbre por deudas, de 1992, declara la abolición del sistema y estipula que todo trabajador deberá ser liberado y eximido de toda obligación de efectuar un trabajo en régimen de servidumbre por deudas. No podrá entablarse ningún procedimiento judicial o de otra índole ante ningún tribunal civil o penal, ni ante cualquier otra autoridad, para intentar el reembolso de una deuda o de una parte de la misma. Se precisan en la ley diversas medidas encaminadas a imponer su cumplimiento efectivo, entre ellas la creación de comisiones comarcales de vigilancia, integradas por representantes locales, de la administración comarcal, de las asociaciones de abogados, de la prensa, de servicios sociales reconocidos y de los ministerios de trabajo de los gobiernos federal y provinciales. Sus funciones son el asesoramiento de la administración comarcal a propósito de todo lo relacionado con el cumplimiento efectivo de la ley, la ayuda a la rehabilitación de los trabajadores liberados, la vigilancia de la observancia de la ley y la prestación a los trabajadores esclavizados de la ayuda necesaria para alcanzar los objetivos de la misma. En el Reglamento para la abolición del sistema de trabajo forzado en régimen de servidumbre por deudas, de 1995, se estipula que los gobiernos provinciales han de designar a una o más autoridades encargadas de devolver sus bienes a esos trabajadores y otorgar a los tribunales comarcales la facultad de inspeccionar los lugares de trabajo donde se sospeche que hay un sistema de trabajo forzado en régimen de servidumbre por deudas. Deben constituir también unas comisiones de vigilancia que velen por el cumplimiento efectivo de la ley, así como un fondo de financiación de programas de ayuda a los trabajadores esclavizados. Se sanciona con una pena de prisión de dos a cinco años y una multa de 50.000 rupias, o una y otra, a quienes obliguen a efectuar un trabajo forzado en régimen de servidumbre por deudas o se valgan de una mano de obra esclavizada al amparo del sistema de trabajo forzado en régimen de servidumbre por deudas.
Prostitución infantil, turismo sexual, venta y trata de niños y pornografía infantil
La prostitución infantil, la pornografía infantil y la venta y trata de niños son actos delictivos de violencia contra los menores. Procede considerarlas como tales delitos y castigarlas como se castigan los delitos más graves. Semejantes agresiones repugnantes están tan distantes del concepto normal de trabajo que resulta extraño tener que ocuparse de ellas en un informe de la OIT. Pero, a la vez que delitos, son formas de explotación económica asimilables al trabajo forzoso y a la esclavitud. Por consiguiente, toda nueva norma internacional sobre las formas más extremas de trabajo infantil deben apuntar específicamente a abolir la explotación comercial y sexual de los niños.
El problema es tan complejo como grave. Es posible que ciertas formas de violencia sexual para con los niños no tengan una dimensión económica o comercial clara, pero existe indiscutiblemente una fuerte conexión entre la pedofilia o la violencia sexual en general y la utilización de niños, con fines lucrativos, para saciar esos vicios. De ahí que la acción eficaz para proteger a los niños requiera la aplicación aunada, nacional e internacional mente, de toda una serie de medidas legales que rebasan ampliamente el ámbito de la legislación laboral.
Se detallan a continuación los diversos criterios por los que se rigen diferentes Estados para combatir la explotación de niños basada en la prostitución, la pornografía y la venta y trata de niños.
El criterio dominante para combatir la prostitución infantil1 consiste en fiarse de los efectos represivos y disuasivos de las leyes penales.
En la mayoría de los países del mundo, el código penal apunta a proteger a los niños contra la prostitución, si bien no suele considerarse que sea una infracción penal específica. La legislación general que prohíbe la prostitución ha de aplicarse también a los niños, aun no distinguiendo necesariamente entre la prostitución adulta y la infantil. Es, sin embargo, muy corriente que se impongan penas más altas por los actos que afecten a personas de una edad inferior a la fijada.
En ciertos países se han promulgado disposiciones legales concretas sobre la prostitución infantil o sobre las agresiones y la explotación sexuales, que abarcan la prostitución. En Sri Lanka, por ejemplo, se ha modificado hace poco el Código Penal para incluir en él la explotación sexual de menores de edad y la trata de niños (véase el recuadro). La ley filipina reciente contra las agresiones, la explotación y la discriminación sexuales dedica un título especial a la prostitución infantil y a otras formas de violencia sexual (véase el recuadro). Otro ejemplo es la ley sobre el consejo de protección de la Infancia de San Cristóbal y Nieves de 1994 (núm. 6 de 1994), que estipula que «los actos de violencia sexual contra los niños designan... y comprenden... la intervención de un niño en actividades de carácter sexual a las que no pueda sustraerse, como caricias, besos, actos de prostitución, fotografías o dibujos de niños con fines obscenos o pornográficos, o una conducta sexual que
Código Penal de Sri Lanka Artículo 360 B 1. Todo aquel que:
cometerá un delito de explotación sexual de un menor de edad y, una vez demostrada su culpabilidad, será sancionado con una pena de prisión no inferior a cinco años y no superior a 20, y se le podrá imponer, además, una multa.
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dañe, o pueda dañar, o amenace, o pueda amenazar, la salud o el bienestar del niño».
En la mayoría de los países se sancionan penalmente las relaciones sexuales con niños, a menudo de menos de 16 ó 15 años de edad. En algunos de ellos, se considera que el delito radica en la comisión de actos obscenos con niños o en el hecho de corromperlos. En Tailandia, por ejemplo, el principal instrumento de lucha contra la prostitución infantil consiste en acusar a quienes cometen tales actos de « conducta obscena con un niño » de menos de 16 años, con o sin su consentimiento. Las leyes de Costa Rica y de Colombia califican de delito el hecho de inducir a un niño de menos de 16 años a cometer « actos sexuales perversos y prematuros ». No obstante, en Costa Rica esa disposición sólo protege a los menores que no están ya « corrompidos ». Los culpables pueden serlo también de delitos como la violación y las agresiones de carácter sexual.
Ley de la República núm. 7610 (Filipinas) (Más enérgica disuasión y protección especial contra la explotación, la discriminación y las agresiones sexuales contra los niños.) Título III Prostitución infantil y otras formas de agresión sexual contra los niños Artículo 5. Se considerará como niño explotado en la prostitución o víctima de otras formas de agresión sexual a todo menor de edad, varón o hembra, que, por dinero, lucro o cualesquiera otras consideraciones, o por obra de la coacción o la influencia de un adulto, un grupo o una asociación delictiva, tenga relaciones carnales u otras formas de conducta lasciva. Se impondrá una pena de prisión, de reclusión temporal en grado medio a reclusión perpetua, a quienes: a) organicen una prostitución infantil o la fomenten, faciliten o provoquen en las siguientes, o en otras, formas:
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El Código del Trabajo de Nepal (Muluki Ain) califica de violación todo acto carnal con una persona de menos de 14 años. Análogamente, en Filipinas se procesa por violación o conducta lasciva a quienes explotan en la prostitución a un niño que tenga menos de 12 años.
La seducción de niños para que realicen actos sexuales, el proxenetismo cuando se trata de niños y/o la obtención de beneficios económicos gracias a las actividades sexuales en que participen niños pueden sancionarse también, en diverso grado, como delitos específicos. A modo de ejemplo, en Suecia una relación sexual con un niño de menos de 15 años (y con un familiar o persona a cargo de menos de 18) se sanciona como una forma específica de delito. La prostitución de adultos no constituye un delito, pero el proxenetismo y la obtención de beneficios económicos gracias a cualquier tipo de actividades sexuales de otra persona son delitos por derecho propio, al igual que la seducción de un niño o un adolescente de menos de 18 años para incitarle a una actividad sexual.
Otra fuente legal para combatir la prostitución infantil y la pornografía infantil es una legislación muy detallada de protección de los niños, inspirada en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Cabe citar a modo de ejemplo los Estatutos del Niño adoptados últimamente en el Brasil, Mauricio, Myanmar y Nepal, así como el programa global de lucha contra la explotación y la agresión sexual de niños iniciado en Filipinas al amparo de la ley antes citada. Análogamente, la ley nepalí de 1992 sobre la infancia protege el bienestar de los niños en muchos sentidos, entre ellos el de protegerlos contra su explotación en actividades inmorales como la pornografía y la prostitución, así como en el trabajo. Se sancionan las infracciones con penas de prisión y multas. La ley estipula también una indemnización en concepto de daños y perjuicios por las lesiones derivadas de actos ilícitos. Además, un tribunal de menores, constituido en cumplimiento de la ley, puede entender de estos casos.
Las legislaciones nacionales sobre la prostitución definen y sancionan diferentes categorías de infractores. En algunos países se considera a los padres, tutores u otras personas dotadas de autoridad legal sobre el niño como responsables, al no haberse interesado debidamente por las actividades de los niños. No es corriente que se considere que un niño ha cometido un delito por el hecho de dedicarse a la prostitución, pero ocurre esto en algunos países. Se tiene, no obstante, cada vez más presente la necesidad de distinguir entre el culpable y la víctima. Así, por ejemplo, en Islandia, en virtud del artículo 206 del Código Penal vigente se puede castigar hasta con dos años de prisión el hecho de dedicarse a la prostitución como modo de ganarse la vida. Está, sin embargo, en estudio un proyecto de ley que se centrará muy especialmente en la prostitución infantil y en el cual se define al niño como víctima, y no como culpable.
Es habitual sancionar penalmente dos modalidades principales de prostitución infantil. En una de ellas, se aprovecha la desvalidez del niño para « obligarle » a dedicarse a actividades sexuales (con o sin frutos económicos para él), esto es, el hecho de engañar, seducir o abusar de la credulidad de un niño (de la coacción puede derivarse por sí sola un delito). La otra modalidad se refiere a la obtención de beneficios económicos gracias a las actividades sexuales del niño. A veces, la legislación detalla quiénes son los que obtienen beneficios económicos, mientras que en otras se puede sancionar a « cualquier » persona que esté en ese caso. Las legislaciones nacionales varían mucho al respecto, pero en la mayoría de los países se da un tratamiento penal a tales actividades.
De la edad del niño puede depender que se considere que la aceptación de los servicios sexuales que ofrece es efectivamente un delito. En ciertos países se prohíbe la aceptación de servicios sexuales ofrecidos por un menor de edad, esto es, una persona de menos de 18 años. Entre los países que han implantado en últimas fechas el límite de los 18 años figuran Bélgica, España, Filipinas, Mauricio, Sri Lanka y Ucrania.
En muchos países, la legislación prescribe un límite de edad inferior a los 18 años, por estimar que, pasada cierta edad, por lo general después de la pubertad, los menores de edad pueden aceptar una relación sexual. En algunos casos, al menor de esa edad se le considera, pues, capaz de ofrecer voluntariamente relaciones sexuales. Por consiguiente, en esos países no es un delito tener relaciones con un niño o valerse de los servicios sexuales de un menor que tenga una edad superior a la legalmente prescrita. Lo más corriente es fijar la edad del consentimiento en los 16 años, aunque hay países que optan por los 14 o los 15 años. Pero, como queda dicho, otros actos conexos, como los de los proxenetas o los de seducción para inducir a la prostitución, o el hecho de vivir de ingresos derivados de ella, pueden constituir un delito por derecho propio, cualquiera que sea la edad del consentimiento, y las sanciones son a menudo tanto más severas cuanto menor es la edad del niño.
Dada la importancia de la edad para determinar si se ha cometido o no un delito, un elemento esencial del procedimiento es definir las pruebas que se requieren a propósito de la edad del menor. En muchos países está justificado alegar que el acusado tenía motivos para pensar que la edad de la víctima era mayor que la legal. En virtud de una modificación reciente de la legislación belga, se ha desechado el derecho a alegar tal excusa, por lo que en adelante incumbe al acusado demostrar la veracidad de sus aseveraciones y probar que ha habido un error insuperable (por ejemplo, el hecho de que el menor utilizara un documento de identidad falso). En países como Australia y Suecia, la legislación estipula que la alegación tiene que resultar razonable, habida cuenta de las circunstancias del caso.
En algunos países, la edad legal para el matrimonio puede ser más baja que la del consentimiento. En tales casos, la defensa puede aducir el hecho del matrimonio contra una alegación de relaciones sexuales con una persona de menos edad que la del consentimiento. En Australia, la recién promulgada ley sobre el turismo sexual dispone lo mismo, pero añade que el matrimonio tiene que ser real y verdadero.
Aunque hay excepciones en un extremo y otro, las penas que sancionan la explotación sexual de menores de edad son muy severas, y se tiende a agravarlas. En Filipinas se ha presentado en el Congreso un proyecto de ley que apunta a calificar de delitos abominables la prostitución infantil y la pedofilia, con lo que la pena iría de la reclusión perpetua a la muerte. También se puede imponer la pena de muerte en circunstancias particularmente graves según el derecho chino. Las penas suelen ser asimismo más severas si ha habido amenazas o actos de violencia.
Además de castigar la prostitución, la corrupción, la violación y las agresiones sexuales a menores de edad, el Código Penal español eleva las penas cuando los culpables son padres, abuelos, tutores o maestros o profesores, a consecuencia de lo cual se puede privar a padres o tutores de sus funciones paternas o de tutoría. Otros países en los cuales los padres, tutores o custodios son penalmente responsables de provocar o permitir que un niño se dedique a la prostitución son Filipinas (ley especial de protección), Sri Lanka (orden sobre los niños y los menores de edad ( 1939)2, y el Uruguay (ley sobre el proxenetismo). En el Reino Unido, el delito es más grave cuando la víctima tiene menos de 16 años, o si la cuidaba el culpable en el momento de cometerse el delito.
Como no es fácil disuadir a quienes cometen actos sexuales delictivos con menores de edad, en particular a los pedófilos, de que sigan teniendo relaciones sexuales con niños, en algunos países se han promulgado últimamente leyes que prohíben a los culpables de tales delitos buscar o conservar un empleo que implique el contacto con menores o que les depare una oportunidad de relacionarse con ellos. La legislación canadiense, por ejemplo, estipula que, en el momento de pronunciar la sentencia, procede ponderar la posibilidad de prohibir que un reo de actividades sexuales con niños esté en lugares donde se reúnen menores de 14 años, o que busquen o consigan trabajo, ya sea remunerado o de carácter voluntario, que presuponga un cargo de confianza o de autoridad para con niños de menos de 14 años.
La explotación sexual de niños es un problema de transcendencia internacional. El número de turistas que viajan para tener relaciones sexuales con niños viene aumentando desde hace unos años. Por lo mismo, en un número creciente de países se ha ampliado últimamente el ámbito de la jurisdicción penal para que abarque también los actos delictivos perpetrados por sus ciudadanos contra menores de edad en el extranjero, y se han adoptado medidas encaminadas a prohibir la organización de viajes que persigan la finalidad de explotar sexualmente a niños.
Un medio de combatir el turismo sexual consiste en aplicar el derecho penal nacional a delitos cometidos en otro país. Los turistas sexuales procedentes de países que no suelen conceder la extradición de sus nacionales podían cometer impunemente delitos contra niños si conseguían regresar a su país de origen. La extensión extraterritorial del derecho nacional cierra esa salida de escape.
Desde hace ya algún tiempo, existe en ciertos países, en particular los escandinavos, la posibilidad de una aplicación extraterritorial de las leyes penales nacionales. Hasta hace poco, se recurría apenas a esa facultad, que tendía a limitarse a los delitos relacionados con el comercio ilícitos de drogas o a los delitos económicos. Noruega abrió el camino en 1990 al decidir la aplicación de la legislación noruega a delitos cometidos en el extranjero. Esta innovación incitó a otros países de origen de un turismo sexual a modificar su legislación para que sea posible aplicar el principio de la extraterritorialidad del derecho penal en relación con el turismo sexual del que son víctimas los niños, a saber: Alemania (septiembre de 1993), Francia (febrero de 1994), Australia (julio de 1994), Estados Unidos (septiembre de 1994), Bélgica (marzo de 1995) y Nueva Zelandia (julio de 1995).
Un requisito habitual para la aplicación extraterritorial de una ley penal es que el delito sea igualmente sancionable en el país donde se comete. En la legislación belga y en la francesa se observa, no obstante, una nueva tendencia, por cuanto no se exige que el acto que se persigue judicialmente en virtud del derecho nacional sea delictivo en el país donde se ha cometido.
Ahora bien, la indagación de un delito en un país distinto de aquel donde se ha cometido resulta a la vez de difícil realización y muy cara. Si se trata de un acto no calificado de delictivo en el país donde se ha cometido, normalmente no será aplicable la ley. También puede ser mucho más complicado reunir pruebas cuando sus autoridades policiales no son de fiar. La ley australiana allana algunas de esas dificultades al estipular que, en ciertas circunstancias, los tribunales pueden disponer que se presente en vídeo el testimonio de personas de otros países. Se puede hacer esto, por ejemplo, si la comparecencia de los testigos ante el tribunal engendra molestias o gastos excesivos, daña el psiquismo del testigo o le provoca una zozobra desmesurada o si, a causa de maniobras de intimidación o agobio, resulta menos fidedigno.
La obtención de declaraciones de un niño o de otros testigos de otro país puede depender asimismo de que haya acuerdos, oficiales u oficiosos, de ayuda mutua entre los dos países, así como de la cooperación entre sus autoridades de orden público. En Tailandia, en virtud de la ley de extradición y ayuda jurídica mutua en asuntos penales, el Fiscal General del Estado puede proporcionar asistencia en materia penal a Estados extranjeros. La Embajada de la República Federal de Alemania expide notas verbales explicando la aplicación extraterritorial de su legislación penal. Se ha rogado, por ejemplo, al Reino de Tailandia que « comunique a las autoridades judiciales alemanas todos los casos de infracción penal cometidos por ciudadanos alemanes, aunque se hayan ido ya de Tailandia. La aportación de posibles pruebas sería de gran utilidad para esas autoridades y, por ende, muy apreciada».
Otra posibilidad es sancionar los viajes sexuales. En los Estados Unidos, en virtud de una nueva ley sobre el turismo sexual, se puede procesar a una persona en cuanto haya planes detallados para un viaje semejante; no hace falta sorprender a un pedófilo en sus relaciones sexuales con un menor, sino que basta con un plan de viaje detallado y con unos billetes de avión para demostrar la existencia de un caso de turismo sexual. En el Reino Unido, al amparo de la ley de derecho penal de 1977 se ha declarado oficialmente grave delito penal la publicidad y oferta de viajes que ofrezcan oportunidades de actividad sexual con niños. Se dio a conocer y difundió entre las agencias de viaje información sobre la ley. En Nueva Zelandia es un delito fomentar y organizar viajes de turismo sexual con niños a partir del territorio nacional.
Aunque no apuntan directamente al turismo sexual, varias disposiciones del derecho penal canadiense podrían aplicarse a ciertas facetas de ese turismo. La prohibición de todo proxenetismo, o intento de proxenetismo, o del hecho de abordar a una persona para que tenga relaciones sexuales ilicites con otra, dentro o fuera del Canadá, o de hacerse con ella para sacarla del Canadá con fines de prostitución podría aplicarse a los agentes y mayoristas de viaje. La pena máxima es de diez años de prisión. La condena de un mayorista de viajes puede traer consigo el cierre de su empresa, por considerarla fruto del delito.
Se recurre asimismo a la cooperación y ayuda entre las autoridades judiciales y de orden público de uno y otro país. En virtud de la ley de procedimiento penal, el Gobierno del Reino Unido ayuda a las autoridades de orden público de países extranjeros al conceder la extradición, para su procesamiento, de pedófilos de los que se sospeche que han cometido delitos en el extranjero, y la policía británica intercambia información sobre pedófilos conocidos con la de otros países.
La legislación general de la mayoría de los países se ocupa de la venta y trata de niños. Aunque han surgido a este respecto ciertos problemas, se ha tendido a promulgar leyes que versan específicamente sobre la prohibición de la venta de niños.
En la India se promulgó en 1956 una ley de ese tipo (ley sobre la supresión de la trata sexual de niñas y mujeres), que se modificó en 1986, con el nuevo título de « Ley para la prevención de la trata sexual », en el sentido de referirse a los dos sexos y de elevar las penas para los delitos que afecten a niños y menores de edad. El Código Penal castiga tanto a quienes compran como a quienes venden a una persona de menos de 18 años de edad con fines de prostitución o de relaciones ilícitas, o con cualquier otro móvil ilícito o inmoral. Existen igualmente disposiciones legales específicas sobre la venta y la trata de niños en otros varios países: Bélgica, Brasil, Costa Rica, República Checa, Chipre, Estados Unidos, Filipinas, Hungría, Mauricio, Nepal y Rwanda. El Código Penal danés se centra en la privación de libertad inherente a la venta de niños e impone una pena de prisión de 12 años a toda persona que priva a otra de libertad con fines lucrativos.
La gravedad de las penas varía mucho, por ejemplo: en el Brasil, de cinco a seis años de prisión; en Costa Rica, de ocho a diez; en Mauricio, cinco como máximo, amén de multas; en Filipinas, reclusión perpetua; y en los Estados Unidos, 20 años, como mínimo, o cadena perpetua, y multas, según cuáles sean las circunstancias del caso.
Son tres los sistemas legales principales para sancionar la pornografía infantil: unas leyes que mencionan explícitamente la pornografía infantil (en la mayoría de los países), leyes que sancionan la pornografía de un modo más general y leyes que se refieren a publicaciones obscenas o inmorales o que contienen disposiciones generales relativas a la corrupción o el menoscabo de la moral pública.
La definición de «niño» a efectos de la legislación sobre la pornografía suele guardar relación con « la edad del consentimiento », si bien en un número creciente de países se fija ahora el límite en los 18 años. En Suecia, un tribunal de apelación se valió de la edad de 18 años como definición de « niño », mencionando explícitamente la que da la Convención sobre los Derechos del Niño. Por consiguiente, es Ilegal la distribución de materiales pornográficos que presenten a personas manifiestamente de menos de 18 años. En Dinamarca no hay una definición de la edad del niño, pero el Código Penal estipula que la culpabilidad del fotógrafo presupone que el desarrollo físico de la persona fotografiada corresponde a una edad inferior a los 15 años, que es la edad general del consentimiento. En Sudáfrica, según una propuesta de ley la pornografía infantil debe comprender las publicaciones que presenten a un niño que « tiene menos de 16 años o del que se dice que los tiene ».
La definición de pornografía infantil se refiere tanto a la representación gráfica de niños como al medio utilizado para ella, pero los criterios no son los mismos en todos los países. No es infrecuente prohibir simplemente la pornografía infantil, sin definir la expresión. En algunos países, los formas sancionables de representación se limitan a las del acto carnal o a actitudes directamente relacionados con él. En otros países, como los Estados Unidos, quedan comprendidos todos los tipos de « conducta explícitamente sexual ».
En cuanto al medio de expresión que reproduce la imagen, en las legislaciones más antiguas se mencionan a veces las « fotos obscenas », pero los rápidos progresos técnicos, en particular en el campo de la informática, están moviendo a modificar esas leyes. Una ley de 1994 del Reino Unido menciona « seudofotografías » como las que se transmiten con medios informáticos.
Las tecnologías más modernas permiten además «construir» pornografía infantil a partir de otros materiales pornográficos, o incluso crear una pornografía « virtual » que no se basa en la representación de una persona real. Otra inquietante tendencia reciente es la utilización de Internet para la difusión de pornografía infantil, ya que no sólo pone instantáneamente la pornografía infantil al alcance de un público mundial sino que además plantea un reto difícil a los responsables de velar por el cumplimiento de las leyes, puesto que van a tener que crear una red también mundial para implantar la cooperación internacional que se requiere a este respecto. Sólo las leyes o las interpretaciones legales más recientes han tomado en consideración esas posibilidades técnicas al definir la pornografía infanti13.
La legislación nacional aplicable a la pornografía infantil distingue normalmente entre diferentes fases de producción y manejo de materiales pornográficos, y prohíbe y castiga a los responsables o a los participantes en ellas. Es muy corriente que se considere delictivo a la vez producir pornografía infantil y distribuirla. Por lo general, la comercialización de esas actividades acarrea penas más altas. En algunos países es asimismo un delito la posesión de materiales pornográficos, pero se trata de una tendencia relativamente nueva y no muy corriente todavía.
Las penas que sancionan la producción, la posesión y la difusión de materiales de pornografía infantil varían mucho. La legislación estadounidense es una de las más severas, al estipular hasta diez años de prisión o multas hasta de 100.000 dólares. En Francia y en otros varios países, la pena depende de la edad del niño: la intervención de adolescentes de 15 a 18 años es de un año de prisión, como máximo, y una multa, pero se puede imponer hacia cinco años de prisión en el caso de un niño de menos de 15 años. En Alemania, donde la pena oscila entre seis meses y cinco años, como máximo, es más alta si la distribución tiene un móvil comercial, pero puede bajar a tres meses si se maneja pornografía infantil por otras razones. Análogamente, en los Países Bajos se sanciona la posesión con una pena de prisión de tres meses a cuatro años, al paso que la producción con fines comerciales se castiga con seis años de prisión. En Luxemburgo se castiga la posesión de materiales de pornografía infantil con un año de prisión si se trata de niños de menos de 18 años y con cinco años si tienen menos de 15. La legislación canadiense ha elevado las penas máximas de dos a diez años por la producción, la venta y la distribución de pornografía infantil y la posesión con tales fines de materiales pornográficos.
Además de las leyes penales, el derecho y los reglamentos aduaneros prohíben a menudo la entrada en los países de materiales pornográficos. En el Canadá y los Estados Unidos, por ejemplo, los funcionarios de policía y de aduanas cooperan estrechamente para impedir el comercio y el manejo de pornografía infantil. En los Estados Unidos, el Servicio de Inspección Postal es corresponsable, con el FBI y el Servicio de Aduanas, de velar por el cumplimiento de las leyes sobre la pornografía infantil. El Servicio de Aduanas ha anunciado hace poco que se va a crear un centro de investigación sobre la pornografía infantil, el cual entrará en funcionamiento en septiembre o en octubre de 1996. Con objeto de ayudar al Servicio a perseguir a los proveedores de pornografía infantil, se valdrá de Internet para atacar a los que utilicen la red. En otros países se recurre principalmente a los reglamentos de aduanas, por ejemplo en Australia, Irlanda, Malasia y Sudáfrica, si bien, como en los Estados Unidos, en Irlanda se interviene asimismo en la distribución por conducto de los servicios postales. En Botswana se puede confiscar todo material fotográfico. Algunos países recurren sobre todo a la censura para reprimir la pornografía infantil.
Un muy útil medio para prevenir y descubrir delitos contra los niños es el acopio, la sistematización y el intercambio de información. Tienen una importancia capital las estadísticas nacionales sobre los delitos cometidos, clasificados según la edad y el sexo y otros factores pertinentes, y los ficheros de culpables condenados. En el plano internacional, la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) coordina el intercambio de información. Se está procurando constituir conjuntamente un fichero de pedófilos condenados, para facilitar la transparencia y aumentar las posibilidades de intervención rápida. Interpol dispone además de un sistema de alerta, que comunica a las autoridades nacionales los movimientos de delincuentes condenados y, más concretamente, información sobre los pedófilos. Se envía esa información a los puestos de policía fronterizos y a las autoridades de inmigración y de aduanas. Existen asimismo en el plano nacional centros de coordinación de los servicios especializados del país y bases de datos especiales.
Igualmente importante es difundir la información en el plano nacional. En el Canadá, los gobiernos de las provincias y los territorios y la policía se han esforzado por mejorar el intercambio de información entre las autoridades y las organizaciones no gubernamentales, con objeto de destituir a delincuentes sexuales que ocupen cargos de responsabilidad que entrañen una relación de confianza y el ejercicio de una autoridad para con los niños. Por ejemplo, la policía ayudó a una organización no gubernamental que se ocupa de niños de la calle a localizar a varios candidatos de sexo masculino a puestos de trabajo voluntario que tenían antecedentes penales de proxenetismo infantil.
Otra forma de mejorar el intercambio de información y la detección y denuncia de delitos contra los niños es el sistema de enlaces que existe en 64 países. Se transmite información sobre la formación, la legislación, las estadísticas y las investigaciones en curso a los países interesados y a la secretaría general de Interpol. La formación de esos enlaces se centra en los niños como víctimas y como testigos en las indagaciones. Los países envían asimismo enlaces a otros países para coordinar y facilitar la investigación de delitos cometidos por nacionales suyos en el extranjero.
Diversas iniciativas del sector privado han contribuido igualmente a mejorar el grado de cumplimiento de las leyes. Se han emprendido campañas de información por medio de asociaciones internacionales como la Federación Universal de Asociaciones de Agencias de Viaje (UFTAA), la Federación Mundial de la Hostelería y la Organización Mundial del Turismo. Cabe citar la iniciativa de la UFTAA de formular y adoptar una Carta del Niño y del Agente de Viajes, en cumplimiento de la cual los agentes de viaje firmantes se comprometen a luchar contra la prostitución infantil en su relación con el turismo sexual procurando que los profesionales del sector adviertan cada vez más claramente la gravedad del problema. Hasta la fecha han firmado la Carta 60 agencias de viaje.
La erradicación de las redes de prostitución infantil y la cabal aplicación extraterritorial de las leyes exigen asimismo una amplia cooperación internacional. Por ejemplo, gracias a una investigación efectuada en los Países Bajos se descubrió una red de pornografía infantil en la que venían participando desde hacía 11 años 15 sospechosos, 40 víctimas y tres países diferentes. Últimamente, el Servicio Postal de los Estados Unidos ha desbaratado una gran red de pornografía infantil con sede en Acapulco (México). En el momento de redactar el presente informe se había detenido y acusado a 56 personas de recibir por correo videocintas que reproducían actividades sexuales con menores de edad. Se confiscaron miles de cintas en las que se veía, según una primera estimación, a unos 300 niños, el más pequeño de los cuales parecía tener siete años.
El enjuiciamiento de acusados en su país de origen de delitos cometidos en el extranjero requiere a menudo un largo procedimiento judicial y depende de la buena voluntad y de la competencia de las autoridades extranjeras. Ponen de manifiesto las dificultades consiguientes las investigaciones realizadas en el primer caso de aplicación extraterritorial de la legislación penal sueca. Unos policías suecos destacados en Tailandia cooperaron estrechamente con policías del país para descubrir el delito y conseguir detener al culpable. Mientras se acopiaban las pruebas, se interrogó a la víctima en presencia a la vez de policías suecos y tailandeses. Por constarles las modalidades concretas de los trámites utilizados en Suecia para el acopio de pruebas, los policías suecos pudieron hacer unas preguntas que sometieron a la policía tailandesa, que era la que interrogaba directamente a la víctima. Se grabó el interrogatorio en vídeo con la intención de utilizar esa grabación en el tribunal y evitar a la víctima la experiencia de comparecer ante el tribunal en Suecia. En definitiva, el tribunal sueco llegó a la conclusión de que la grabación en vídeo contenía ciertas afirmaciones que contradecían otras pruebas, por lo que la víctima tuvo que presentarse ante el tribunal sueco. Como no se disponía de otros medios para costear el viaje de la víctima a Suecia, una organización no gubernamental pagó el billete. Por último, se declaró al acusado culpable de agresión sexual de un menor de edad, además de haber intentando cometer el mismo delito en 1995.
Aunque muchas veces se pasa por cauces oficiosos, la relación entre autoridades judiciales de países diferentes se rige por unos procedimientos especiales, claramente especificados. Casi siempre, las solicitudes de investigación, la producción de pruebas y la expedición de documentos y ficheros tienen que hacerse por vía diplomática. Se está intentando simplificar los procedimientos. Por ejemplo, el Servicio de Justicia Penal y Prevención de Delitos de las Naciones Unidas preparó un modelo de Tratado de Asistencia Mutua, que adoptó luego la Asamblea General en 1990. También la legislación nacional puede especificar las condiciones de concesión de ayuda mutua a otros Estados en materia penal. La ley tailandesa sobre la asistencia mutua en asuntos penales, antes citada, detalla en qué condiciones se puede facilitar esa ayuda a los Estados que la solicitan.
El organismo sueco de ayuda Rádda Barnen facilitó la confección de una tarjeta, para su inserción en los billetes de avión a Asia, que lleve en una cara una descripción de « la vertiente grata » del turismo, mientras que en la otra se detallan sus « facetas oscuras ». La Asociación Sueca de Viajes ha distribuido esas tarjetas. En Francia, el sector de las agencias de viaje y varios ministerios han sumado sus fuerzas para publicar un folleto que informa y avisa sobre la prostitución infantil. Se ha repartido más de un millón de ejemplares por conducto de las agencias de viaje.
El Código Penal canadiense permite la utilización de medios electrónicos de vigilancia en las investigaciones relacionadas con la pornografía infantil. Gracias a esas disposiciones legales se descubrió en London (Ontario) una gran red de pornografía infantil. Se creó una sección mixta de policía para dilucidar las acusaciones contra la red, a consecuencia de lo cual se procesó a 38 personas. Cabe también la posibilidad de instalar líneas telefónicas especiales, de llamada gratuita y al alcance de todo el mundo y, en particular, de las propias víctimas, para denunciar presuntas infracciones. Otro modo de mejorar los métodos de investigación es la institución de mediadores especiales para la infancia. Esta figura del mediador o defensor del pueblo (ombudsman), que viene de una tradición jurídica escandinava, se plasma en unos intermediarios entre el ciudadano y las autoridades públicas que suelen tener atribuciones de fiscalización de estas últimas. Pueden desempeñar diversas funciones como las de investigación y observación de las medidas tomadas en relación con infracciones de los derechos del niño. En Suecia hay ahora un ombudsman especial que persigue esa misma finalidad en el caso de los niños y los menores de edad. Se difunde entre ellos una amplia información, principalmente mediante campañas organizadas en centros escolares y guarderías. Se han creado instituciones similares en otros países.
Los funcionarios de policía han de tener gran sensibilidad y tacto al tratar con víctimas infantiles. Un requisito esencial es el carácter confidencial de lo que oyen. Asimismo, quienes prestan ayuda tienen una pericia especial y pueden estar presentes cuando se habla con un niño víctima. Es capital aliviar el traumatismo de los niños al relatar lo que han vivido a las autoridades de policía. También es importante proteger debidamente el valor testifical de sus declaraciones. En ciertos países, por ejemplo en los Países Bajos, se han tomado disposiciones especiales con tal fin, verbigracia el nombramiento inmediato de un curador, o de algún otro profesional, para que ayude al niño durante la investigación y el juicio. En la legislación filipina se estipulan medidas de custodia y protección, restricciones de información en los medios de comunicación y la intervención de los servicios sociales. En la India, se han creado en el estado de Uttar Pradesh unas comisarías de policía, con un personal exclusivamente de sexo femenino, y se ha destacado a un « personal de socorro » a ciertas zonas sensibles para que organice con la ayuda de la policía redadas de socorro a las víctimas y se cerciore del cumplimiento de las decisiones judiciales.
Es difícil obtener estadísticas precisas. En la medida en que la información que da la prensa puede ser un indicador fidedigno, son hoy más numerosos los juicios. Se habla con frecuencia de detenciones y de condenas en relación con la prostitución y la pornografía infantiles, y menos a menudo de medidas contra la venta y la trata de niños que hayan resultado eficaces.
Notas
1
El Relator Especial sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, define esa forma de prostitución como sigue: « acto de recabar o de obtener los servicios de un niño para lit realización de actos sexuales a cambio de dinero u otra consideración con esa persona o con cualquier otra ».2
Es culpable de un delito quien teniendo la custodia. o estando a cargo o siendo responsable, de una niña de menos de 16 años provoca o fomenta que se la seduzca o prostituya o consiente que personas de menos de 16 años residan en una casa de prostitución o la frecuenten.3
El 24 de mayo de 1996 se condenó a penas de prisión a dos ciudadanos británicos, después de haber reconocido su culpabilidad en un delito de pornografía infantil por medio de la red informática de Internet. El juez falló que las, imágenes de Internet deben tratarse como las fotografías desde el punto de vista de la aplicación de la legislación (Society for the Protection of the Rights of the Child, núm. 7, junio de 1996). En los Estados Unidos, la ley sobre lit pornografía se aplica a la reproducción, la distribución o la recepción en computadora de presentaciones visuales prohibidas.