Organización
Internacional del Trabajo
121 Recomendación sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo yenfermedades profesionales, 1964
REF Recomendación sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo
yenfermedades profesionales
DESCRIPCION:(Recomendación)
RECOMENDACION:R121
LUGAR:Ginebra
SESION_CONFERENCIA:48
ANO=1964
ADOPCION:08:07:1964
CLASIFICACION:10_04_
DOC NO=021964121
PREAMBULO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la OficinaInternacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 junio 1964 en sucuadragésima octava reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a lasprestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de unarecomendación que complemente el Convenio sobre las prestaciones en caso deaccidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964,
adopta, con fecha ocho de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, lasiguiente Recomendación, que podrá ser citada como la 19comendación sobre lasprestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,1964:
TEXTO
1. A los efectos de la presente Recomendación:
a) el término [ legislación ] comprende las leyes y reglamentos, así como las disposiciones reglamentarias en materia de seguridad social;
b) el término [ prescrito ] significa determinado por la legislación nacionalo en virtud de ella;
c) la expresión [ persona a cargo ] se refiere a un estado de dependencia quese supone existe en casos prescritos.
2. Todo Miembro debería extender, si fuere necesario por etapas, la aplicaciónde su legislación relativa a prestaciones por accidentes del trabajo yenfermedades profesionales a todas las categorías de asalariados que en virtuddel párrafo 2 del artículo 4 del Convenio sobre las prestaciones en caso deaccidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964, pudieren haber sidoexceptuadas de la protección otorgada por dicho Convenio.
3.
1) Todo Miembro debería asegurar de conformidad con condiciones prescritas,si fuere necesario por etapas, y por medio de un seguro voluntario si ha lugara ello, la concesión de prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedadesprofesionales o de prestaciones análogas:
a) a los miembros de cooperativas dedicados a la producción de bienes o a laprestación de servicios;
b) a categorías prescritas de personas que trabajen por cuenta propia,especialmente a los propietarios dedicados activamente a la explotación depequeños negocios o granjas agrícolas;
c) a ciertas categorías de personas que trabajen sin remuneración, entre lasque deberían figurar: i) las personas que, en preparación para su futuro empleo, estén recibiendoformación profesional, u otra clase de preparación, o que se sometan a unexamen profesional, incluidos los alumnos y estudiantes; ii) los miembros de brigadas de voluntarios para la lucha contra lascatástrofes naturales, el salvamento de vidas humanas y de bienes o elmantenimiento de la ley y del orden; iii) otras categorías de personas no protegidas por otro concepto quetrabajen en beneficio del público o que se dediquen a actividades cívicas o de beneficencia, como las personas que presten voluntariamente servicios en la administración pública, los servicios sociales u hospitalarios; iv) las personas encarceladas y otras personas detenidas que efectúentrabajos ordenados o aprobados por las autoridades competentes.
2) Los recursos financieros del seguro voluntario previsto para lascategorías mencionadas en el subpárrafo 1) de este párrafo no deberíanprovenir de cotizaciones destinadas a financiar los sistemas obligatorios paratrabajadores asalariados.
4. Los regímenes especiales aplicables a la gente de mar, incluidos lospescadores de pesquerías marítimas, y a los funcionarios públicos deberíanestablecer en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionalesprestaciones por lo menos equivalentes a las establecidas en el Convenio sobrelas prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedadesprofesionales, 1964.
5. Todo Miembro debería, con arreglo a condiciones prescritas, consideraraccidentes del trabajo los siguientes:
a) los accidentes sufridos durante las horas de trabajo en el lugar detrabajo o cerca de él, o en cualquier lugar donde el trabajador no se hubieraencontrado si no fuera debido a su empleo, sea cual fuere la causa delaccidente;
b) los accidentes sufridos durante períodos razonables antes y después de lashoras de trabajo, y que estén relacionados con el transporte, la limpieza, la preparación, la seguridad, la conservación, el almacenamiento o el empaquetadode herramientas o ropas de trabajo;
c) los accidentes sufridos en el trayecto directo entre el lugar de trabajoy: i) la residencia principal o secundaria del asalariado; o ii) el lugar donde el asalariado toma habitualmente sus comidas; o iii) el lugar donde el asalariado percibe habitualmente su remuneración.
6.
1) Todo Miembro debería, en condiciones prescritas, considerar comoenfermedades profesionales las que se sabe provienen de la exposición asustancias o condiciones peligrosas inherentes a ciertos procesos, oficios uocupaciones.
2) El origen profesional de estas enfermedades debería presumirse, salvoprueba en contrario, cuando el trabajador: a) haya estado expuesto al riesgo por lo menos durante un períododeterminado; y b) haya mostrado síntomas de la enfermedad dentro de un período determinadosiguiente a la terminación del último empleo en que haya estado expuesto alriesgo.
3) Para establecer y poner al día sus listas nacionales de enfermedadesprofesionales, los Miembros deberían tomar especialmente en consideracióncualquier lista de enfermedades profesionales que de tiempo en tiempo puedeser aprobada por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional delTrabajo.
7. Cuando en la legislación nacional exista una lista en la que se establezcael presunto origen profesional de ciertas enfermedades, se debería permitir laprueba del origen profesional de otras enfermedades o de las enfermedadesincluidas en la lista cuando se manifiesten en condiciones diferentes deaquellas en que se haya establecido su presunto origen profesional.
8. Las prestaciones monetarias por incapacidad para el trabajo serán pagaderasa partir del primer día en todos los casos de suspensión de ganancias.
9. La cuantía de las prestaciones monetarias por incapacidad temporal oinicial para el trabajo, o por pérdida total de la capacidad para ganar,cuando sea probable que sea permanente, o por disminución correspondiente delas facultades físicas, no debería ser inferior:
a) a los dos tercios de las ganancias de la víctima, pudiendo, sin embargo,prescribirse un límite máximo de la cuantía de la prestación o de lasganancias sobre las que se calculará dicha prestación; o
b) cuando las prestaciones concedidas consistan en una suma global, a los dostercios del salario medio de los trabajadores comprendidos en el grupoprincipal de actividades económicas que ocupe mayor número de personaseconómicamente activas de sexo masculino.
10.
1) Las prestaciones monetarias pagaderas por pérdida de la capacidad paraganar, cuando es probable que sea permanente, o por disminucióncorrespondiente de las facultades físicas, deberían consistir en un pagoperiódico efectuado mientras persista dicha pérdida en todos los casos en queel grado de pérdida equivalga al 25 por ciento por lo menos.
2) En los casos en que el grado de pérdida de la capacidad para ganar, cuandoes probable que sea permanente, o de disminución correspondiente de lasfacultades físicas sea inferior al 25 por ciento, se podrá abonar una sumaglobal en sustitución del pago periódico. Dicha suma global debería estar enproporción equitativa con la cuantía de los pagos periódicos y no debería serinferior a los pagos periódicos que habrían sido efectuados durante un períodode tres años.
11. Se deberían tomar disposiciones para sufragar el costo razonable de laayuda o la asistencia constante de otra persona en los casos en que la personaque haya sufrido la lesión necesite estos servicios, o bien se deberíaaumentar el pago periódico en un porcentaje o en una suma prescritos.
12. Cuando un accidente del trabajo o una enfermedad profesional acarreen laimposibilidad de emplearse o la desfiguración, y esto no se tenga plenamenteen cuenta al evaluar la pérdida experimentada por la persona que haya sufridola lesión, se deberían pagar prestaciones suplementarias o especiales.
13. Cuando los pagos periódicos al cónyuge y a los hijos sobrevivientes seaninferiores a la cuantía máxima prescrita, debería hacerse un pago periódico alas siguientes categorías de personas, si estaban a cargo de la personafallecida: a) los padres; b) los hermanos y las hermanas; c) los nietos.
14. Cuando esté prescrito un límite máximo para las prestaciones totalespagaderas a todos los sobrevivientes, ese máximo no debería ser inferior a lacuantía de las prestaciones pagaderas por pérdida total de la capacidad para ganar, cuando es probable que sea permanente, o por disminucióncorrespondiente de las facultades físicas.
15. Las tasas de las prestaciones monetarias en curso a que se hace referenciaen los párrafos 2 y 3 del artículo 14 y en el párrafo 1 del artículo 18 delConvenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo yenfermedades profesionales, 1964, deberían ser periódicamente ajustadastomando en cuenta las variaciones del nivel general de ganancias o del costode vida.
XREF
CONVENIOS:C121 Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes deltrabajo y enfermedades profesionales