OBJETIVOS
Para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones que la normativa sobre seguridad y salud laboral impone a los distintos sujetos implicados en la prevención de los riesgos derivados del trabajo (especialmente al empresario), se establecen una serie de responsabilidades y sanciones de diversa naturaleza.
Estas responsabilidades pueden ser de tipo administrativo, penal, civil y de seguridad social, según la rama del Ordenamiento jurídico donde tengan su origen. En función del tipo de incumplimiento de que estemos hablando, el tratamiento de la responsabilidad será diferente y cumplirá una función distinta.
En esta unidad veremos las diferentes responsabilidades y sanciones que existen en el campo de la seguridad y salud laboral en función del tipo de infracción de que se trate.
Como delegado de prevención es muy importante que conozcas qué infracciones pueden cometerse en materia de seguridad y salud laboral y que tipo de responsabilidades y sanciones conllevan, ya que una de tus competencias es la vigilancia y control del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.
1. RESPONSABILIDADES Y SANCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL
El incumplimiento de las obligaciones que en materia de seguridad y salud en el trabajo marca la normativa sobre prevención de riesgos laborales, puede dar lugar a que el sujeto obligado por esa normativa incurra en algún tipo de responsabilidad.
Para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones que la normativa sobre seguridad y salud laboral impone a los distintos sujetos implicados en la prevención de los riesgos derivados del trabajo se establecen una serie de responsabilidades y sanciones |
Los distintos agentes que intervienen en el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de los riesgos derivados del trabajo tienen una serie de obligaciones y, por lo tanto, en caso de incumplimiento se derivarán unas responsabilidades:
El tipo de responsabilidad a que puede dar lugar un incumplimiento por parte de los sujetos obligados será diferente según el sector del ordenamiento jurídico donde tenga su origen.
El artículo 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales señala que el incumplimiento por parte del empresario de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales podrá originar responsabilidades administrativas, así como penales y civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.
De esta forma encontraremos:
2. RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
El régimen de infracciones y sanciones recogido en el Capítulo VII dela Ley de Prevención de Riesgos Laborales esta centrado en las de tipo administrativo, derogando lo establecido en la Ley 8/1988, de 7 de Abril sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social en materia de infracciones sobre seguridad y salud laboral.
Se consideran infracciones a la normativa en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los empresarios que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y de salud laboral sujetas a responsabilidades conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Las infracciones tipificadas serán objeto de sanción tras la instrucción de un expediente sancionador propuesto por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, según el procedimiento establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Son infracciones administrativas las acciones u omisiones de los empresarios que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y de salud laboral sujetas a responsabilidades conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. |
Las infracciones administrativas en materia de seguridad y de salud laboral se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.
2.1. INFRACCIONES LEVES
El artículo 46 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales tipifica una serie de conductas empresariales calificándolas como leves, ya que se trata de incumplimientos en materia preventiva de menor entidad o trascendencia para la seguridad y la salud de los trabajadores.
Podemos dividir las infracciones leves en:
A) Infracciones leves de carácter formal:
- No dar cuenta, en tiempo y forma, a la Autoridad Laboral competente, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de leves.
- No comunicar a la Autoridad Laboral competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe declarar, siempre que no se trate de industria calificada por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos, procesos o sustancias que se manipulen.
- Cualesquiera otras que afecten a obligaciones de carácter formal o documental exigidas en la normativa de prevención de riesgos laborales y que no estén tipificadas como graves o muy graves.
B) Infracciones leves sobre actividades preventivas:
- La falta de limpieza del centro de trabajo de la que no se derive riesgo para la integridad física o salud de los trabajadores.
- Las que supongan incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que carezcan de trascendencia grave para la integridad física o la salud de los trabajadores.
Las infracciones administrativas en materia de seguridad y de salud laboral se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado. |
2.2. INFRACCIONES GRAVES.
El artículo 47 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales califica como infracciones graves un gran número de conductas de incumplimiento del deber de prevención por parte del empresario. Podemos dividirlas en:
A) Incumplimientos empresariales relativos a los derechos de los trabajadores en materia de información, formación, consulta y participación:
- El incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos existentes en el puesto de trabajo y sobre las medidas preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción muy grave.
- El incumplimiento de los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores reconocidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
- No proporcionar la formación o los medios adecuados para el desarrollo de sus funciones a los trabajadores designados para las actividades de prevención y a los Delegados de Prevención.
La Ley de Prevención de Riesgos Laborales califica como infracción grave el incumplimiento de los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores reconocidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales. |
B) Incumplimientos empresariales sobre actividades preventivas:
- No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones.
- No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores, o no comunicar a los trabajadores afectados el resultado de los mismos.
- El incumplimiento de la obligación de elaborar el plan específico de seguridad e higiene en el trabajo en los proyectos de edificación y obras públicas, así como el incumplimiento de dicha obligación mediante alteraciones en el volumen de la obra o en el número de trabajadores en fraude de ley.
- La adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales o de quienes se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, salvo que se trate de infracción muy grave.
- La superación de los límites de exposición a los agentes nocivos que conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales origine riesgo de daños graves para la seguridad y salud de los trabajadores, sin adoptar las medidas preventivas adecuadas, salvo que se trate de infracción muy grave.
- No adoptar las medidas prevista en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores.
- No adoptar los empresarios que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo las medidas de coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales.
- No designar a uno o varios trabajadores para ocuparse de las actividades de protección y prevención en la empresa o no organizar o concertar un Servicio de Prevención cuando ello sea preceptivo.
- Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:
- Comunicación, cuando proceda legalmente, a la Autoridad Laboral de sustancias, agentes físicos, químicos o biológicos o procesos utilizados en las empresas.
- Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.
- Prohibiciones o limitaciones respecto de operaciones, procesos y uso de agentes físicos, químicos y biológicos en los lugares de trabajo.
- Limitaciones respecto del número de trabajadores que puedan quedar expuestos a determinados agentes físicos, químicos y biológicos.
- Utilización de modalidades determinadas de muestreo, medición y evaluación de resultados.
- Medidas de protección colectiva o individual.
- Señalización de seguridad y etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, en cuanto éstas se manipulen o empleen en el proceso productivo.
- Servicios o medidas de higiene personal.
- Registro de los niveles de exposición a agentes físicos, químicos y biológicos, listas de trabajadores expuestos y expedientes médicos.
- No someter, en los términos reglamentariamente establecidos, el sistema de prevención de la empresa al control de una auditoría o evaluación externa cuando no se hubiera concertado el Servicio de Prevención con una entidad especializada ajena a la empresa.
C) Incumplimientos de las obligaciones empresariales de carácter informativo y documental:
- No dar cuenta en tiempo y forma a la Autoridad Laboral, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de graves, muy graves o mortales, o no llevar a cabo una investigación en caso de producirse daños a la salud de los trabajadores o de tener indicios de que las medidas preventivas son insuficientes.
- No registrar y archivar los datos obtenidos en las evaluaciones, controles, reconocimientos, investigaciones o informes sobre las actividades preventivas.
- No comunicar a la Autoridad Laboral competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe declarar, siempre que se trate de industria calificada por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos, procesos o sustancias que se manipulen.
- No informar el empresario titular del centro de trabajo a aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo sbre los riesgos y las medidas de protección, prevención y emergencia.
- El incumplimiento del deber de información a los trabajadores designados para ocuparse de las actividades de prevención o, en su caso, al Servicio de Prevención de la incorporación a la empresa de trabajadores con relaciones de trabajo temporales, de duración determinada o proporcionados por empresas de trabajo temporal.
- No facilitar al Servicio de Prevención el acceso a la información y documentación en materia preventiva.
La Ley de Prevención de Riesgos Laborales califica como infracciones muy graves los incumplimientos empresariales más evidentes y significativos del deber de protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados del trabajo. |
2.3. INFRACCIONES MUY GRAVES
El artículo 48 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales califica como infracciones muy graves los incumplimientos empresariales más evidentes y significativos del deber de protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados del trabajo. Podemos dividir las infracciones muy graves en:
A) Incumplimientos empresariales relativos a la protección de determinados colectivos de trabajadores:
- No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras durante los períodos de embarazo y lactancia.
- No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de los menores.
- La adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales conocidas o que se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando de ello se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.
- Incumplir el deber de confidencialidad en el uso de los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores.
B) Incumplimientos empresariales relativos a las actuaciones ante un riesgo grave e inminente:
- No paralizar ni suspender de forma inmediata, a requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los trabajos que se realicen sin observar la normativa sobre prevención de riesgos laborales y que, a juicio de la Inspección, impliquen la existencia de un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, o reanudar los trabajos sin haber subsanado previamente las causas que motivaron la paralización.
- Superar los límites de exposición a los agentes nocivos que, conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, originen riesgos de daños para la salud de los trabajadores sin adoptar las medidas preventivas adecuadas, cuando se trate de riesgos graves e inminentes.
- Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho de los trabajadores a paralizar su actividad en los casos de riesgo grave e inminente.
- No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.
2.4. SANCIONES
Las sanciones que corresponden a las infracciones administrativas abarcan desde la preceptiva paralización de trabajos hasta las multas, pudiendo también decretarse la suspensión o cierre del centro de trabajo además de limitaciones para contratar con la Administración.
Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social compruebe la existencia de una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, requerirá por escrito al empresario para que subsane las deficiencias observadas en un plazo determinado. Todo ello sin perjuicio de la sanción que corresponda en su caso.
Este requerimiento se pondrá en conocimiento de los delegados de prevención. En el caso de que el empresario lo incumpla, persistiendo los hechos infractores, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social levantará un Acta de Infracción (si no lo ha hecho previamente).
Las sanciones administrativas abarcan desde la paralización de trabajos hasta las multas, pudiendo también decretarse la suspensión o cierre del centro de trabajo además de limitaciones para contratar con la Administración. |
Las sanciones por las infracciones tipificadas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (leves, graves y muy graves) podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo.
El Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que da inicio al expediente sancionador y la resolución administrativa que recaiga, deberán explicitar los criterios tenidos en cuenta, para la graduación de la sanción.
El artículo 49 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales señala cuáles son estos criterios:
Estos criterios de graduación no podrán atenuar o agravar la calificación de la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora, es decir, cuando formen parte del hecho que constituye la propia infracción.
Cuando no se considere relevante a estos efectos ninguna de las circunstancias enumeradas, la sanción se impondrá en el grado mínimo en su tramo inferior.
La cuantía de las sanciones se graduará según la siguiente escala:
3. RESPONSABILIDADES PENALES
El derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud laboral encuentra una tutela específica a través de la consideración penal de determinadas conductas que puedan atentar contra este derecho.
El Derecho Penal actúa frente a los ataques más intolerables contra los bienes jurídicos que la sociedad considera esenciales. Su misión principal es garantizar la convivencia pacífica entre los ciudadanos castigando con penas severas (es la única rama del Derecho que impone penas privativas de libertad) a los responsables de esas conductas lesivas.
En este caso se trata de proteger el bien jurídico básico de la vida, la salud y la integridad física de los trabajadores en el ámbito laboral frente a los atentados más graves (provengan del empresario o de otras personas: otros trabajadores, servicio de prevención, delegados de prevención )
El orden penal, en caso de coincidir con el administrativo (una misma conducta que pueda ser constitutiva de infracción penal y administrativa), tiene preferencia respecto a éste y, por otra parte, en virtud del principio jurídico "non bis in idem" no puede sancionarse dos veces al mismo sujeto, vía penal y administrativa, por los mismos hechos.
El derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud laboral encuentra una tutela específica a través de la consideración penal de determinadas conductas que puedan atentar contra este derecho. |
Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley. Para que un delito sea considerado como tal, debe reunir una serie de características, debe ser una acción típicamente antijurídica, culpable y punible:
El Código Penal ( Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre ) recoge diversas conductas que atentan contra el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud laboral, constitutivas de infracción penal.
Estas conductas tipificadas en el Código Penal pueden ser:
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A) Delitos de peligro por infracción de la normativa sobre seguridad y salud laboral:
Los delitos de peligro hacen referencia a determinadas conductas que ponen en situación de riesgo un bien jurídico. En este caso se trata de la vida, la salud y la integridad física de los trabajadores en el ámbito laboral.
Con este tipo de delitos basta con que exista un comportamiento por parte de algún sujeto obligado por la normativa sobre prevención de riesgos laborales que ponga a los trabajadores en una situación de peligro grave, con independencia de que se produzca el resultado lesivo (si se produce el resultado dañino se puede incurrir en otros tipos penales: lesiones, homicidio )
El Código Penal recoge los siguientes tipos:
- "Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses." (art. 316 CP)
- "Cuando el delito al que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado." (art. 317 CP)
- "Cuando los hechos previstos en los artículos anteriores se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes , conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello." (art. 318 CP)
B) Delitos contra los derechos de los trabajadores:
El Título XV del Libro II del Código Penal señala los delitos contra los derechos de los trabajadores. Entre ellos encontramos delitos concretos referidos a las infracciones de la normativa sobre seguridad y salud de los trabajadores en el ámbito de trabajo (art. 316-318 CP, vistos en el punto anterior). También encontramos otros delitos que pueden afectar a la operatividad de nuestro derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud laboral, como son:
- Imponer condiciones laborales o de Seguridad Social que puedan perjudicar, suprimir o restringir derechos reconocidos a los trabajadores mediante disposición legal, convenio colectivo o contrato individual, utilizando engaños o abusando de una situación de necesidad. (art. 311 CP)
- Tráfico ilegal de mano de obra e inmigración ilegal. (art. 312 y 313 CP)
- Discriminación grave en el empleo por razones ideológicas, religiosas, étnicas, sexuales, por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores (art. 314 CP)
- Impedir o limitar el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga mediante engaño o abuso de situación de necesidad. (art. 315 CP)
El Código Penal recoge diversas conductas que atentan contra el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud laboral, constitutivas de infracción penal. |
C) Delitos de riesgo contra la seguridad colectiva por agentes físicos, químicos y biológicos:
Los artículos 341, 342 y 343 CP tipifican una serie de delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes, describiendo algunas conductas que pueden poner en peligro la vida, la salud y la integridad física de las personas, como son: liberar energía nuclear o elementos radiactivos, perturbar el funcionamiento de instalaciones nucleares o radiactivas, alterar el desarrollo de actividades en las que intervengan materiales o equipos productores de radiaciones ionizantes, y exponer a una o varias personas a este tipo de radiaciones.
En los artículos 348 y 349 CP se habla de delitos provocados por agentes químicos y biológicos que, contraviniendo las normas de seguridad ( fabricación, manipulación, transporte, tenencia o comercialización de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, tóxicas y asfixiantes, o cualesquiera otras materias, o manipulación, transporte o tenencia de organismos), pongan en peligro la vida, la salud y la integridad física de las personas.
D) Delito de aborto y lesiones al feto:
La maternidad, como bien jurídico esencial, goza de protección por parte del Derecho Penal. Esta protección se extiende tanto a la trabajadora embarazada como al feto:
- Ocasionar un aborto por imprudencia grave. (art. 146 CP)
- Causar en el feto lesiones o enfermedades que perjudiquen gravemente su normal desarrollo. (art. 158 CP)
4. RESPONSABILIDAD CIVIL.
La responsabilidad civil en el terreno de la seguridad y salud laboral se refleja en la indemnización por los daños y perjuicios que cause el incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de prevención de riesgos laborales.
Esta responsabilidad puede ser contractual, extracontractual y derivada de una infracción penal.
Cualquier afectado por un incumplimiento en materia preventiva puede reclamar ante el orden jurisdiccional civil por los daños y perjuicios que le haya causado dicho incumplimiento. |
A) Responsabilidad civil contractual:
Este tipo de responsabilidad por daños y perjuicios nace de la obligación empresarial, derivada del contrato de trabajo, de proteger a los trabajadores a su servicio frente a los riesgos derivados del trabajo.
Si un trabajador sufre un daño derivado de un incumplimiento por parte del empresario de su deber de protección, como consecuencia de su actividad laboral, tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales o morales).
Esta indemnización responderá tanto al daño emergente (disminución directa de patrimonio motivada por dicho daño) como al lucro cesante (las ganancias o incrementos patrimoniales que se dejan de obtener como consecuencia del daño).
La responsabilidad civil de carácter contractual se regula en los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil.
B) Responsabilidad civil extracontractual:
Regulada en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, establece la responsabilidad de indemnizar por los daños y perjuicios que se causen a otra persona interviniendo culpa o negligencia.
Este tipo de responsabilidad queda excluida cuando exista una relación contractual, por lo tanto nunca operará entre empresario y trabajador, solamente lo hará frente a terceras personas que puedan verse afectadas por un incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales.
C) Responsabilidad civil derivada de una infracción penal:
La ejecución de un hecho descrito en el Código Penal como delito o falta dará lugar a la reparación de los daños y perjuicios causados como consecuencia del mismo (artículo 109 y siguientes del Código Penal). Esta responsabilidad comprende:
- La restitución del mismo bien afectado (si fuese posible).
- La reparación del daño causado.
- La indemnización de perjuicios materiales y morales.
El artículo 120.4 del Código Penal señala que si el responsable del delito o la falta es un trabajador, dependiente, representante o gestor en el desempeño de sus obligaciones o servicios, el empresario será responsable civil subsidiario.
Las responsabilidades en materia de Seguridad Social tienen su origen en el incumplimiento de la normativa sobre Seguridad Social, en los aspectos que afecten al terreno de la prevención de riesgos laborales. |
5. RESPONSABILIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Las responsabilidades en materia de Seguridad Social vienen reguladas en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social). Son de diversos tipos:
RECUERDA
La responsabilidad del pago del recargo recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla. (art. 123 LGSS)
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1. ACTIVIDADES INDIVIDUALES.
1. TRAJABO EN GRUPO
Un trabajador está realizando unos trabajos en un andamio insuficientemente anclado, corriendo grave peligro de caerse. El Delegado de Prevención de la empresa conoce el problema y no adopta ni plantea ninguna medida preventiva ni correctora. Poco tiempo después, el andamio se desmorona y el trabajador queda mutilado.
Estableced de forma razonada y a la vista del régimen de responsabilidades y sanciones estudiado en la presente unidad, en qué tipo de responsabilidad podrían incurrir los distintos intervinientes en este suceso:
- El empresario:
- El Servicio de Prevención.
- El Delegado de Prevención.
- El trabajador.
- Otros (los demás trabajadores, el fabricante, )